Ley Sobre Despidos Injustificados - Pr

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Ley Sobre Despidos InjustificadosLey Núm. 80 de 30 de Mayo de 1976, según enmendada(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 16 de 21 de Mayo de 1982Ley Núm. 65 de 3 de Julio de 1986Ley Núm. 67 de 3 de Julio de 1986Ley Núm. 146 de 18 de Julio de 1986Ley Núm. 9 de 3 de Octubre de 1986Ley Núm. 7 de 1 de Marzo de 1988Ley Núm. 45 de 6 de Agosto de 1991Ley Núm. 115 de 20 de Diciembre de 1991Ley Núm. 234 de 17 de Septiembre de 1996Ley Núm. 306 de 23 de Diciembre de 1998Ley Núm. 95 de 30 de Julio de 2007Ley Núm. 278 de 15 de Agosto de 2008Ley Núm. 4 de 26 de Enero de 2017Ley Núm. 41 de 20 de junio de 2022)Para disponer que todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio deempleo donde se trabaje mediante remuneración de alguna clase contratado sin tiempodeterminado, que fuere despedido de su cargo sin justa causa tenga derecho a recibir de supatrono, en adición al importe del salario devengado, una indemnización correspondienteal sueldo de un mes y una indemnización progresiva adicional equivalente al sueldo de unasemana por cada año de servicio, y para derogar la Ley núm. 50 de 20 de abril de 1949.EXPOSICIÓN DE MOTIVOSLa protección que brinda la legislación actual a los trabajadores que son despedidos de suempleo resulta inadecuada e ineficaz, especialmente por lo limitado del remedio que ofrece a unempleado que fuese víctima de un despido injustificado.Ya es tiempo que se proteja de una forma más efectiva el derecho del obrero puertorriqueño ala tenencia de su empleo mediante la aprobación de una ley que a la vez. que otorgue unos remediosmás justicieros y consubstanciales con los daños causados por un despido injustificado desalientela incidencia de este tipo de despido.El propósito de esta ley es garantizar que los empleados despedidos sin justa causa tenganderecho a recibir de su patrono una compensación correspondiente a un mes de sueldo más unaindemnización adicional progresiva equivalente a por lo menos una semana de sueldo por cadaaño de servicio.Se excluyen del alcance del estatuto los casos de desplazamientos por cambios tecnológicos ode reorganización: o del cese parcial o total de las operaciones del establecimiento en que trabajen,o con motivo de una disminución inmediata o previsible del volumen del negocio o ganancias, queRev. 22 de junio de 2022www.ogp.pr.govPágina 1 de 9

Ley Sobre Despidos Injustificados [Ley 80 de 30 de mayo de 1976, enmendada]haga necesario o conveniente una reducción de personal para poder mantener operando elestablecimiento; o con motivo de cualquier otra actuación del patrono conducente exclusivamentea la administración más eficiente del establecimiento.Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:Artículo 1. — (29 L.P.R.A. § 185a)Todo(a) empleado o empleada de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio deempleo, designado(a) en lo sucesivo como el establecimiento, donde trabaja medianteremuneración de alguna clase contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido(a) de sucargo sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono, además delsueldo que hubiere devengado:(a) El sueldo correspondiente a tres (3) meses por concepto de indemnización, si el despidoocurre dentro de los quince (15) años de servicio; el sueldo correspondiente a seis (6) meses, si eldespido ocurre luego de los quince (15) años de servicio.(b) Una indemnización progresiva adicional equivalente a dos (2) semanas por cada año deservicio, si el despido ocurre dentro de los quince (15) años de servicio; tres (3) semanas por cadaaño de servicio, luego de haber completado quince (15) años o más de servicio.Los años de servicio se determinarán sobre la base de todos los períodos de trabajo anterioresacumulados que el empleado o empleada haya trabajado para el patrono antes de su cesantía, peroexcluyendo aquellos que por razón de despido o separación anterior le hayan sido compensados ohayan sido objeto de una adjudicación judicial.No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, el mero hecho de que unempleado o empleada preste servicios al amparo de un contrato por tiempo determinado por sí solono tendrá el efecto automático de privarle de la protección de esta Ley, si la práctica ycircunstancias involucradas u otra evidencia en la contratación fueren de tal naturaleza que tiendana indicar la creación de una expectativa de continuidad de empleo o aparentando ser un contratode empleo por tiempo indeterminado bona fide. En estos casos los empleados y empleadas asíafectados(as) se considerarán como si hubieren sido contratados(as) sin tiempo determinado.Excepto cuando se trate de empleados(as) contratados(as) por un término cierto bona fide o paraun proyecto u obra cierta bona fide, toda separación, terminación o cesantía de empleados(as)contratados(as) por término cierto o proyecto u obra cierta, o la no renovación de su contrato, sepresumirá que constituye un despido sin justa causa regido por esta Ley.El pago de la indemnización provista por esta Ley, al igual que cualquier pago voluntarioequivalente que fuera pagado por el patrono al empleado o empleada por razón del despido delempleado o empleada, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, independientementede que dicho pago se realice al momento del despido o posteriormente, o se haga por razón de unacuerdo de transacción o en virtud de una sentencia judicial u orden administrativa.Rev. 22 de junio de 2022www.ogp.pr.govPágina 2 de 9

Ley Sobre Despidos Injustificados [Ley 80 de 30 de mayo de 1976, enmendada]Artículo 2. — (29 L.P.R.A. § 185b)Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado o empleada de un establecimiento:(a)Que el empleado o empleada siga en un patrón de conducta impropia o desordenada.(b)La actitud del empleado o la empleada de no rendir su trabajo en forma eficiente o dehacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que seproduce o maneja por el establecimiento.(c)Violación reiterada por el empleado o empleada de las reglas y reglamentos razonablesestablecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismosse haya suministrado oportunamente al empleado o empleada.(d)Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.(e)Los cambios tecnológicos o de reorganización, o la naturaleza del producto que seproduce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.(f)Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumende producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.No se considerará despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono osin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento. Tampoco seconsiderará justa causa para el despido de un empleado o empleada la colaboración o expresioneshechas por este o esta, relacionadas con el negocio de su patrono, en una investigación antecualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico, cuando dichas expresiones nosean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información legal privilegiada según laley. En este último caso, el empleado o empleada así despedido(a) tendrá derecho, además decualquier otra adjudicación que correspondiere, a que se ordene su inmediata restitución en elempleo y a que se le compense por una cantidad igual a los salarios y beneficios dejados de percibirdesde la fecha del despido hasta que un tribunal ordene la reposición en el empleo.Artículo 3. — (29 L.P.R.A. § 185c)En cualquier caso en que se despidiesen empleados o empleadas por las razones indicadas enlos incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2 de esta Ley, el patrono estará obligado a retener conpreferencia en el empleo a los empleados o empleadas de más antigüedad, siempre que subsistanpuestos vacantes u ocupados por empleados o empleadas de menos antigüedad en el empleo dentrode su clasificación ocupacional que puedan ser desempeñados por ellos(as), entendiéndose que sedará preferencia a los empleados o empleadas despedidos(as) en caso de que dentro de los seis (6)meses siguientes a su cesantía tuviere necesidad de emplear a una persona en labores iguales osimilares a las que desempeñaban dichos empleados o empleadas al momento de su despido ydentro de su clasificación ocupacional, siguiéndose también el orden de antigüedad en lareposición excepto, y en ambas situaciones, en aquellos casos en que haya una diferenciarazonablemente clara o evidente en favor de la capacidad, competencia, productividad,desempeño, eficiencia o historial de los(as) empleados(as) comparados, en cuyo caso el patronopodrá seleccionar a base de dichos criterios. Disponiéndose, que:(a)En el caso de despidos o reducciones de personal por las razones contempladas en losincisos (d), (e) y (f) de esta Ley en empresas que tienen varias oficinas, fábricas, sucursales oplantas, y en las que la práctica es que usual y regularmente los empleados o empleadas de unaoficina, fábrica, sucursal o planta no se trasladan a otra, y que dichas unidades operanRev. 22 de junio de 2022www.ogp.pr.govPágina 3 de 9

Ley Sobre Despidos Injustificados [Ley 80 de 30 de mayo de 1976, enmendada]sustancialmente de forma independiente en cuanto a los aspectos de personal, la antigüedad de losempleados o empleadas dentro de la clasificación ocupacional objeto de la reducción de personal,se computará tomando en cuenta únicamente los empleados o empleadas en la oficina, fábrica,sucursal o planta en la cual se va a hacer dicha reducción de personal.(b)En el caso de empresas con varias oficinas, fábricas, sucursales o plantas en las cualesexiste la práctica usual y regular de que sus empleados o empleadas se trasladan de una unidad aotra y que las distintas unidades operan de forma sustancialmente integrada en cuanto a losaspectos de personal, la antigüedad se computará a base de todos los empleados o empleadas de laempresa, o sea, tomando en consideración todas sus oficinas, fábricas, sucursales o plantas, queestán en la clasificación ocupacional objeto de la reducción de personal.”Artículo 3-A. — Derogado. [Nota: El Art. 4.6 de la Ley 4-2017 añadió este Artículo. La Sec. 19 de la Ley 412022 lo derogó en su totalidad]Artículo 4. — (29 L.P.R.A. § 185d)La indemnización que establece el Artículo 1 pagará tomando como base el tipo de salario másalto devengado por el empleado dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al momentode su despido.Artículo 5. — (29 L.P.R.A. § 185e)A los efectos de esta Ley se entenderá por despido, además de la cesantía del empleado(a), sususpensión indefinida o por un término que exceda de tres (3) meses, excepto en el caso deempleados(as) de industria y negocios estacionales, o la renuncia del empleo motivada poractuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar, tales como imponerle o intentarimponerle condiciones de trabajo más onerosas, reducirle el salario, rebajarle en categoría osometerle a vejámenes o humillaciones de hecho o de palabra.Artículo 6. — (29 L.P.R.A. § 185f)En el caso del traspaso de un negocio en marcha, si el nuevo adquirente continúa utilizandolos servicios de los empleados que estaban trabajando con el anterior dueño, se les acreditará aéstos el tiempo que lleven trabajando en el negocio bajo anteriores dueños. En caso de que el nuevoadquirente opte por no continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados y noadvenga en su consecuencia patrono de éstos el anterior patrono responderá por la indemnizaciónprovista por esta ley el comprador deberá retener la cantidad correspondiente del precio de ventaconvenido respecto al negocio. En caso de que los despida sin justa causa después del traspaso, elnuevo dueño responderá por cualquier beneficio que bajo esta ley pueda tener el empleado quequede cesante, estableciéndose además un gravamen sobre el negocio vendido para responder delmonto de la reclamación.Rev. 22 de junio de 2022www.ogp.pr.govPágina 4 de 9

Ley Sobre Despidos Injustificados [Ley 80 de 30 de mayo de 1976, enmendada]Artículo 7. — Mesada de la compensación e indemnización. (29 L.P.R.A. § 185g)La mesada de la compensación y la indemnización progresiva por cesantía sin justa causa,provista en el Artículo 1 de esta Ley, se computará a base del mayor número de horas regulares detrabajo del empleado(a), durante cualquier período de treinta (30) días naturales consecutivos,dentro del año inmediatamente anterior al despido. En los casos de despidos fundamentados en lasrazones (d), (e), (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,se considerará como compensación especial toda cuantía de dinero recibida por los(as) obreros(as),producto de la liquidación o cierre de negocios o programas empresariales para compartirganancias con sus empleados o empleadas. Estas cuantías en nada afectan el cómputo o derecho areclamar la compensación y la indemnización progresiva, dispuesta en el Artículo 1 de la LeyNúm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.Artículo 8. — (29 L.P.R.A. § 185h)El período probatorio será automático y no podrá exceder tres (3) meses, a no ser que medieuna notificación escrita del patrono al Secretario(a) del Trabajo y Recursos Humanos. Lanotificación esbozará las razones por las cuales, a su juicio, la naturaleza del trabajo así lo requiere.Sometida la referida notificación, se entenderá que el período probatorio se ha extendido hasta unmáximo adicional de tres (3) meses, para un total de seis (6) meses. Cuando los(as) empleados(as)estén unionados(as), la extensión del período probatorio podrá estipularse para que dicho períodose extienda hasta un máximo de seis (6) meses, y podrá ser efectuada mediante convenio colectivoo acuerdo escrito entre la unión y el patrono, sin que sea necesaria notificación alguna alSecretario(a) del Trabajo y Recursos Humanos.Si vencido el término establecido en el contrato probatorio, o la extensión válida del mismo, otranscurrido el término probatorio automático establecido por esta Ley sin que se hayaperfeccionado un contrato probatorio, el empleado o empleada continúa realizando trabajo para elpatrono, dicho empleado o empleada adquirirá todos los derechos de un empleado o empleada taly como si hubiese sido contratado sin tiempo determinado.El periodo probatorio establecido en este Artículo no tendrá el efecto de limitar la acumulaciónde licencia por vacaciones a los empleados o empleadas que por ley tienen este derecho.El periodo probatorio del empleado o empleada que se acoge a una licencia autorizada por leyse interrumpirá automáticamente y continuará por el término restante del periodo probatorio unavez se reincorpore en su empleo.Todo patrono que retenga los servicios de un empleado o empleada contratado(a) a través deuna compañía de empleos temporeros o contratado(a) directamente mediante un contratotemporero, por término definido o para un proyecto en particular, acreditará el tiempo trabajadopor un empleado o empleada temporero(a) hasta un máximo de seis (6) meses, siempre y cuandoel trabajo a realizar conlleve las mismas funciones o deberes del trabajo que realizaba comoempleado o empleada temporero(a).A los fines de lo dispuesto en este Artículo, se entenderá por “mes” un período de treinta (30)días naturales consecutivos.Rev. 22 de junio de 2022www.ogp.pr.govPágina 5 de 9

Ley Sobre Despidos Injustificados [Ley 80 de 30 de mayo de 1976, enmendada]Artículo 9. — (29 L.P.R.A. § 185i)Se declara irrenunciable el derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin quehaya mediado justa causa, a recibir la indemnización que establece el Artículo 1 de esta Ley.Será nulo cualquier contrato, o parte del mismo, en que el empleado renuncie a laindemnización a que tiene derecho de acuerdo a esta Ley. Sin embargo, una vez ocurrido el despidoo la notificación de la intención de despedir, el derecho a la indemnización dispuesta por esta Leypodrá transigirse, siempre y cuando estén presentes todos los requisitos de un contrato detransacción válido.Todo pago voluntario realizado por el patrono al empleado exclusivamente por razón de laterminación del empleo se acreditará a la indemnización provista en esta Ley.Artículo 10. — Descuentos sobre indemnización, prohibidos. (29 L.P.R.A. § 185j)No se hará deducción o retención alguna sobre la indemnización dispuesta por esta Ley, salvopor aquellas deducciones o retenciones requeridas por leyes aprobadas por el Congreso de losEstados Unidos de América.Artículo 11. — (29 L.P.R.A. § 185k)(a)En toda acción entablada por un empleado o empleada reclamando los beneficiosdispuestos por esta Ley, el patrono vendrá obligado(a) a alegar, en su contestación a la demanda,los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedareximido de cumplir con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley. Igualmente, en toda acciónentablada por un empleado o empleada reclamando los beneficios dispuestos por esta Ley, cuandose trate de que el empleado o empleada fue contratada por un término cierto o para un proyecto ouna obra cierta, el patrono vendrá obligado(a) a alegar en su contestación a la demanda estoshechos y a probar la existencia de un contrato “bona fide” para entonces quedar eximido decumplir con el remedio que dispone esta Ley, salvo que el patrono pruebe que el despido fuejustificado.Se considerará bona fide un contrato de empleo por un término cierto o para un proyecto o unaobra cierta, aquel que se hace por escrito, durante la primera jornada de trabajo del empleado oempleada o en el caso de empleados(as) contratados(as) por compañías clientes por intermediaciónde compañías de servicios temporeros de empleos, durante los primeros diez (10) días delcomienzo de su contrato y que tiene el propósito, y así se hace constar, de sustituir durante suausencia a un empleado o empleada en el uso de licencia legalmente establecida o establecida porel patrono o para llevar a cabo tareas extraordinarias o de duración cierta como son, sin queconstituya una limitación, los inventarios anuales, la reparación de equipo, maquinaria o lasfacilidades de la empresa, el embarque y desembarque casual de carga, el trabajo en determinadasépocas del año como la Navidad, las órdenes temporeras de aumentos de producción y cualquierotro proyecto o actividad particular de corta duración o duración cierta fija.“Compañía de servicios temporeros de empleo” es toda persona u organización que se dediquea contratar empleados o empleadas para que por su intermediación presten servicios temporeros auna compañía cliente. “Compañía cliente” es toda persona u organización que solicite o contrateRev. 22 de junio de 2022www.ogp.pr.govPágina 6 de 9

Ley Sobre Despidos Injustificados [Ley 80 de 30 de mayo de 1976, enmendada]empleados o empleadas temporeros(as) por intermediación de compañías de servicios temporerosde empleo.(b)En todo pleito fundado en esta Ley, el tribunal celebrará una conferencia conanterioridad al juicio no más tarde de treinta (30) días después de contestada la demanda.Terminada dicha conferencia, si en su criterio hubiere razones suficientes, más allá de lascircunstancias de existir alegaciones conflictivas para creer que su despido fue sin justa causa,dictará una orden para que en término improrrogable de quince (15) días, el patrono demandadodeposite en la secretaría del tribunal una suma equivalente a la compensación total a la cual tendríaderecho el empleado o empleada, y además, una cantidad para honorarios de abogado(a) que nuncaserá menor del quince por ciento (15%) del total de la compensación. El patrono demandado podráprestar una fianza adecuada para cubrir estas cantidades. Dichas cantidades o dicha fianza le serándevueltas al patrono, si se dictare sentencia final y firme en su favor. En cualquier etapa de losprocedimientos, en que, a petición de parte, el tribunal determine que existe grave riesgo de que elpatrono carezca de bienes suficientes para satisfacer la sentencia que pueda dictarse en su día enel caso, el tribunal podrá exigir el depósito antes indicado o la correspondiente fianza.Artículo 12. — (29 L.P.R.A. § 185l)Los derechos que concede esta Ley prescribirán por el transcurso de tres (3) años a partir de lafecha efectiva del despido mismo.Artículo 13. — (29 L.P.R.A. § 185m)Se faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a adoptar y promulgar lareglamentación necesaria para administrar las disposiciones de esta ley.Artículo 14. — (29 L.P.R.A. § 185n) [Nota: El Art. 4.14 de la Ley 4-2017 añadió este Artículo]Para fines de esta Ley las siguientes palabras o frases tendrán el significado que a continuaciónse indica:(a) “Conducta impropia” — es una infracción voluntaria del empleado a las normas oinstrucciones del patrono que no sean contrarias a la ley; actos ilegales o inmorales; o actos uomisiones que afectan adversa y significativamente los legítimos intereses del patrono o elbienestar de otros, que se realiza de manera premeditada, intencional o con indiferencia de susconsecuencias adversas.(b) “Conducta desordenada” — es una infracción que constituye conducta voluntaria delempleado que altera la paz, tranquilidad, el buen orden y el respeto que debe prevalecer en un buenambiente de trabajo.(c) “Contrato de empleo temporero” — significa un contrato de empleo escrito o verbal basadoen una relación de empleo que se establece para realizar un proyecto específico, obra cierta,sustituir a un empleado durante alguna licencia u ausencia, llevar a cabo tareas extraordinarias ode duración corta como son, sin que constituya una limitación, los inventarios anuales, lareparación de equipo, maquinaria o las facilidades de la empresa, el embarque y desembarquecasual de carga, el trabajo en determinadas épocas del año como la navidad, las órdenes temporerasde aumentos de producción y cualquier otro proyecto o actividad particular.Rev. 22 de junio de 2022www.ogp.pr.govPágina 7 de 9

Ley Sobre Despidos Injustificados [Ley 80 de 30 de mayo de 1976, enmendada](d) “Contrato de empleo por término” — significa un contrato de empleo escrito o verbal basadoen una relación de empleo que se establece para un periodo de tiempo específico o proyectoparticular. Aunque el contrato puede ser renovado, si la práctica, circunstancias y frecuencia de lasrenovaciones fueren de tal naturaleza que tiendan a indicar la creación de una expectativa decontinuidad indefinida de empleo, se entenderá que el empleo se establece sin tiempo definido. Sepresumirá válido y bona fide aquel contrato por término que no exceda de tres (3) años en sutérmino inicial o en la totalidad de sus renovaciones. Además, en los casos de administradores,ejecutivos y profesionales, según dichos términos son definidos mediante reglamento delSecretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, se regirá por la voluntad de laspartes según expresada en el contrato de empleo por término.(e) “Empleado” — significa toda persona que trabaja para un patrono, que reciba compensaciónpor sus servicios. No incluye a contratistas independientes, empleados gubernamentales,empleados cubiertos por un convenio colectivo vigente, ni empleados que laboran bajo un contratode empleo temporero por término o proyecto.(f) “Establecimiento” — significa un local o lugar geográfico o físico donde el patrono opera unaempresa o negocio.(g) “Patrono” — significa toda persona natural o jurídica que emplee o permita trabajar acualquier empleado mediante compensación. No incluye al Gobierno de Puerto Rico y cada unade sus tres ramas, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, y losgobiernos municipales, así como sus instrumentalidades o corporaciones municipales. Tampocoincluye al Gobierno de los Estados Unidos de América.(h) “Sueldo” — significa el salario regularmente devengado por el empleado por sus servicios,incluyendo la compensación por comisiones y otros pagos de incentivos regularmente realizados.No incluirá el valor de beneficios marginales, pagos de beneficios por incapacidad, enfermedad nivacaciones, bonos voluntarios o requeridos por ley, compensación diferida, acciones, opcionespara la compra de acciones, aquella parte de propinas recibidas que excedan la cuantía utilizadapara cumplir con el pago del salario mínimo legal, ni los cargos por servicios requeridos por elpatrono y que subsiguientemente comparta en todo o parte, con sus empleados.(i) “Traspaso de un negocio en marcha” — significa aquella compraventa de una empresa onegocio, mediante la cual un patrono vende a otro patrono una parte sustancial de los activos y/opasivos del negocio, sin interrupción o cese en las operaciones del mismo por más de seis (6) mesesy se continúa operando el mismo tipo de negocio en el mismo establecimiento, o en uno distinto,con básicamente el mismo equipo, maquinaria e inventario, produciendo básicamente los mismosproductos y/o prestando los mismos servicios, reteniendo el mismo nombre del negocio y marcascomerciales o un nombre similar, siempre y cuando la mayoría de los empleados que laboran enel negocio en cualquier momento durante los seis (6) meses siguientes al traspaso trabajaban parael patrono vendedor al ocurrir el traspaso del negocio.Artículo 15. — Vigencia. — [Nota: El Art. 4.15 de la Ley 4-2017 renumeró este Artículo 14 como 15]Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.Rev. 22 de junio de 2022www.ogp.pr.govPágina 8 de 9

Ley Sobre Despidos Injustificados [Ley 80 de 30 de mayo de 1976, enmendada]Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno dePuerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadaspara esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es unacompilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados enconocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley afin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colecciónde Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, noforman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituidapor otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a lasleyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativade Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government PublishingOffice GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas delGobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compiladopor la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico. Verifique en la Biblioteca Virtual de OGP la Última Copia Revisada (Rev.) para esta compilación.Ir a: www.ogp.pr.gov Biblioteca Virtual Leyes de Referencia—LEYES PROTECTORAS DEL TRABAJO.Rev. 22 de junio de 2022www.ogp.pr.govPágina 9 de 9

Rev. 22 de junio de 2022 www.ogp.pr.gov Página 1 de 9 Ley Sobre Despidos Injustificados Ley Núm. 80 de 30 de Mayo de 1976, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 16 de 21 de Mayo de 1982 Ley Núm. 65 de 3 de Julio de 1986 Ley Núm. 67 de 3 de Julio de 1986 Ley Núm. 146 de 18 de Julio de 1986