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Estado Libre Asociado de Puerto RicoTRIBUNAL DE APELACIONESREGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINAPANEL VIICARMEN NOELIATORRES JIMÉNEZCertiorariprocedente delTribunal de PrimeraInstancia, SalaSuperior de BayamónRecurridaVs.KLCE201800106Caso Núm.:D DP2016-0626 (501)PUERTO RICOTELEPHONE COMPANY,INC.Sobre:Daños y Perjuiciospor Violación aDerechosConstitucionales yDiscrimen por EdadPeticionariaPanel integrado por su presidente el Juez FloresGarcía, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez CancioBigas.Cancio Bigas, Juez PonenteSENTENCIAEn San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2018.Comparece laadelantePuerto Rico Telephone n Noelia Torres Jiménez (en adelante, recurrida r”deunalaPrimeramocióndesentencia sumaria presentada por los �nez,elcargoempleadadeNegociadoradeContratos, cuyas responsabilidades son, entre otras,manejar contratos de los sellers de recarga y de ClaroKit;realizarNúmero y

l2deseptiembre de 2016, la recurrida le envió al ckComm)incluíaunalistaundedistribución de inventario que contenía detalles delinventario que se le había asignado a otros clientestales como Wal-Mart y Walgreens. Dicho acto por partede la recurrida incomodó al Sr. Ricardo Torres, quiense comunicó con el presidente de la PRTC para levantaruna queja sobre aquellos equipos celulares que se lehabían estado enviando a otros clientes y no a él. orestapartedeinformación,laPRTC,lademandante se reunió con dos de sus supervisores, elseñor Rafael Domínguez y la señora Marlyn Sanfeliz,para discutir el incidente. De la deposición tomada ala demandante-recurrida el 18 de mayo de 2017 ra,delseñorRafaelseñoraMarlynSanfeliz, es una eenvíoledelexplicóreferidoalacorreoelectrónico, PRTC estaba expuesto a perder un clientevalioso y a potenciales demandas. Se le expresó Reglamento de Disciplina de la compañía, el cual s, según surge de la deposición. Cabe resaltarque, en la referida deposición, la recurrida admitió

KLCE2018001063haber sido disciplinada en varias ocasiones durante susu empleo en la PRTC.A raízde los eventos del9 de septiembre de2016, la PRTC suspendió a la recurrida de empleo ysueldoportreinta(30)días,conunperiodoprobatorio de dos (2) años. En dicha suspensión, se leindicó a la recurrida que no era la primera vez que �ssuscuidadosaclientesyconlaquelaconducta en la que incurrió violó las disposiciones20, 25, 45 y 56 del Reglamento de Disciplina de lacompañía.Para justificar el envío de dicha información, lademandante alegó contar con la autorización expresa desu supervisora,señoraMarlyn Sanfeliz, mediante elintercambio de unos mensajes de texto la mañana del 2de septiembre de 2016. Los peticionarios presentaronprueba mediante la cual demostraron que el envío erealizó la demandante, se efectuó con anterioridad ala autorización por parte de la supervisora Sanfeliz.A raíz de estos hechos, la recurrida presentó unademanda el 4 de octubre de 2016. Alegó ser objeto dediscrimen por razón de edad debido a: a) la erreclutado personas después de ella con menor edad; yc) que durante su suspensión la PRTC la sustituyó conuna persona de menor edad a realizar sus funciones equesus2017,dichaderechoslaPRTCpresentó Solicitud de Sentencia Sumaria alegando que

KLCE2018001064no existe controversia sobre hecho material alguno queamerite la celebración de un juicio en su fondo encuanto a la totalidad de la Demanda.Tras varios incidentes procesales, el 31 de juliode 2017 el TPI notificó Resolución, emitida el 21 dejulio de 2017, mediante la cual declaró “No Ha Lugar”la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por laPRTC. En esta determinó que existen controversias dehechos que impiden el disponer del caso por la víasumaria. En este sentido el TPI expresó:[ ] Las controversias en términos ión enviada por la parte demandanteal cliente de PRTC era o no de carácterconfidencial,elconocimientodelademandante en torno a la confidencialidad dedicha información, si la parte demandadaconforme a sus políticas había catalogado lainformación enviada por la demandante comoconfidencial y si la parte demandada através de sus superiores autorizó a lademandante a enviar dicha información aQuick Comm. Igualmente, debemos examinar siera o no meritoria la suspensión a lademandante en el contexto de los hechos quecausaron tal sanción; si los actos de laparte demandada estuvieron motivados por undiscrimen por razón de edad y si talesacciones de la parte demandada incidieronsobre la vida íntima y familiar de nemitida el 12 de diciembre de 2017.La PRTC acudió ante este Foro Apelativo el 22 deenero de 2018, mediante recurso de Certiorari. a Sumaria presentada por ellos. Alegó aResolución del 21 de julio de 2017, Apéndice del recurso deCertiorari, pág. 622.1

oprimafacie de discrimen. Añadió que, aun presumiendo, ónquelafaciedelegítimaynodiscriminatoria para suspenderla. Finalmente alegó quela demandante no puede demostrar que la razón dada porla PRTC para su suspensión constituyó un confidencial por la PRTC, según lo dispuesto en laPráctica PC-034-A de PRTC/Claro-Política Integrada deClasificación y Manejo de Información; y c) que da por una persona más joven y mantener a larecurrida en un periodo probatorio de dos años, demodo tal que, de imputarle otra falta, ésta pudieraser despedida y sustituida por personas más jóvenes,con menos experiencia, y por una paga menor.EnsuRéplicaaEscritoenOposiciónaCertiorari, la PRTC reiteró que el correo ción,porladesuIntegradatantodelosdocumentos clasificados como “confidenciales” como losde “uso interno”, requieren de autorización para sercompartidos;yquelasuspensiónimpartidaala

te volvió a cometer la misma falta dentro delperiodo probatorio de dos años y la PRTC, en vez dedespedirla, optó nuevamente por lasificada como tal, siendo esta información de usointerno cuya divulgación intencional o accidental notiene un impacto relevante para la compañía; y que etexto para un futuro despido.Contando con la comparecencia de ambas partes,resolvemos.IIA. La “Justa Causa”La Ley Contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm.100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA146 et seq. -en adelante, Ley Núm. 100- no define loque constituye “justa causa” para efectos de evaluarel despido o la acción adversa tomada por parte oRicoconsecuencia,sehaelexpresadodiciendo que en ausencia de definición sobre lo pioendelaLeyaplicareNúm.100interpretarotras leyes in pari materia; las disposiciones sobrejusta causa de la Ley Sobre Despidos Injustificados

KLCE2018001067sirven de punto de referencia al interpretar la LeyNúm. 100”. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364,390 n. 47 (2001). El Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de30demayode1976,29LPRAsec.185b,enlopertinente dispone:Se entenderá por justa causa para el despidode un empleado aquella que no esté motivadapor razones legalmente prohibidas y que nosea producto del mero capricho del patrono.Además,seentenderáporjustacausaaquellas razones que afecten el buen ynormal funcionamiento de un establecimientoque incluyen, entre otras, las siguientes:(a) Que el obrero siga un patrón de conductaimpropia o desordenada.(b) La actitud del empleado de no rendir sutrabajo en forma eficiente o de hacerlotardía y negligentemente o en violaciónde las normas de calidad del ) Violación reiterada por el empleado delas reglas y reglamentos razonablesestablecidas para el funcionamiento ssehayasuministrado oportunamente al empleado.(d) Cierre total, temporero o parcial de lasoperaciones del anización, así como los de estilo,diseño o naturaleza del producto que seproduce o maneja por el establecimientoy los cambios en los servicios rendidosal público.(f) Reducciones en empleo que se hacennecesarias debido a una reducción en elvolumendeproducción,ventasoganancias, anticipadas o que prevalecenal ocurrir el despido.No se considerará despido por justacausa aquel que se hace por mero caprichodel patrono o sin razón relacionada con elbuenynormalfuncionamientodelestablecimiento. nPuertounasuRico,demandapresentada bajo la Ley Núm. 100, supra, y el estatutofederal Age Discrimination in Employment Act, 29 USC

nconsideración las definiciones dispuestas en el Art.2, supra, para evaluar si un acto de despido activabala presunción contenida en Art. 3 de la Ley Núm. 100,supra. A tales efectos, expresó que “[p]ara activar do sin justa causa. Bajo las definiciones delArt. 2 de la Ley de Despidos Injustificados, la señoraIbáñez cumplió con este requisito y tenía derecho ahacer valer la presunción a su favor”. Ibáñez Benítezv. Molinos de Puerto Rico, supra, pág. 56.B. El discrimen bajo Ley Núm. 100 de 30 de junio de1959La Ley Núm. 100, supra, reconoce a toda persona rsufridorazóndeunactoconductadiscriminatoria por parte de su patrono con respecto aciertas categorías protegidas por esta legislación. Aestos efectos, el Art. 1 de la referida ley dispone:Todopatronoquedespida,suspendaodiscrimine contra un empleado suyo enrelación a su sueldo, salario, jornal ocompensación,términos,categorías,condiciones o privilegios de su trabajo, oque deje de emplear o rehúse emplear oreemplearaunapersona,olimiteoclasifique sus empleados en cualquier formaque tienda a privar a una persona deoportunidades de empleo o que afecten sustatus de empleado, por razón de edad, segúnésta se define más adelante, raza, color,sexo,orientaciónsexual,identidaddegénero, origen social o nacional, icas o religiosas, o por ser víctima oser percibida como víctima de violenciadoméstica, agresión sexual o acecho, o porser militar, ex-militar, servir o haberservido en las Fuerzas Armadas de losEstados Unidos o por ostentar la condiciónde veterano del empleado o solicitante deempleo [. . . .] Ley Contra el Discrimen enel Empleo, supra, sec. 146.

KLCE2018001069Dicho artículo añade que al incurrir en discrimenun patrono:(a) Incurrirá en responsabilidad civil:(1) Por una suma igual al doble delimporte de los daños que el actohayacausadoalempleadoosolicitante de empleo;(2) o por una suma no menor dequinientos dólares ( 500) ni mayorde dos mil dólares ( 2,000), adiscreción del tribunal, si no sepudierendeterminardañospecuniarios;(3) o el doble de la cantidad de losdaños ocasionados, si ésta fuereinferior a la suma de quinientosdólares ( 500), e(b) incurrirá, además, en un delito menosgrave y, convicto que fuere, será castigadocon multa de hasta cinco mil dólares( 5,000), o cárcel por un término no mayorde noventa (90) días, o ambas penas, adiscreción del tribunal.[. . . .] Id.Al momento en que el foro de primera instanciaresolvió el presente caso, el primer párrafo del Art.3 de la Ley Núm. 100, supra, reconocía una presuncióncontrovertible de que el acto de despido o el actoadverso al empleado fue cometido en contravención altexto de la ley. Véase, Id., sec. 148 (2017)2; Art. o e Implicaciones de la Reforma Laboral de 2017,2El Art. 3 leía:Se presumirá que cualquiera de los actos mencionadosen las secciones precedentes, fueron cometidos enviolación de esta ley, cuando los mismos hayan sidorealizados sin justa causa. Esta presunción será decarácter controvertible.No se presume que el patrono estaba enterado de lasituación personal de algún(a) empleado(a) en loscasos de discrimen a las víctimas o presuntasvíctimas de violencia doméstica, agresión sexual oacecho, a no ser que en efecto el patrono hubieraestado en la posición de conocerlo.El patrono deberá realizar los ajustes o acomodosrazonables necesarios en el lugar de trabajo paraproteger a sus empleados de un posible agresor unavez éste haya sido avisado sobre la potencialidad deque ocurra una situación peligrosa. El no hacerlo sepresumirá como una conducta discriminatoria.LeyNúm. 100, supra, sec. 148 (2017) (Enmendada en elSupl. 2018).

KLCE2018001061086 Rev. Jur UPR 1081, 1160-1161 (2017). La referidapresunción contenida en el antiguo Art. 3 de la cualesquiera de los actos mencionados en las seccionesprecedentes fueron cometidos en violación de las secs.146 a 151 de este título, cuando los mismos hayan sidorealizados sin justa causa. Esta presunción será decarácter controvertible”. Art. 3 de la Ley Núm. 100,supra, sec. 148 (2017). Es decir, esta presunción inoelementos:(1)alempleadoquehuboundespido o acción perjudicial; (2) que éste se realizósin justa causa; y (3) presentar evidencia spido. SLG Hernández-Beltrán v. TOLIC, 151 DPR 754,776 ablecía el antiguo Art. 3 de la Ley 100 sólo seactivaba en la vista evidenciaria del caso, no antes.SLG Hernández-Beltrán v. TOLIC, supra, pág. 774. Portanto, la existencia de la misma no releva al empleadodemandante de la exigencia de presentar prueba de prevalec[ía]enque[,]elnuestrajurisdicción, donde una vez presentada la demanda, lecorrespond[ía] a la parte demandante en la vista en sufondo comenzar con la presentación de la prueba de susalegaciones, antes de que la parte demandada [viniese]obligada a rebatirla." Id.Si durante el primer turno de la prueba la partedemandantenopresentaevidenciasuficientepara

KLCE20180010611sostener sus alegaciones, la parte demandada no p.IV.dela39.2(c)deSi,elporcontrario, la parte demandante lograba probar los nción de discrimen al amparo de la Ley Núm. cho del Trabajo, San Juan, Ed. Publicaciones JTS,2014, T. II, pág. 345. La presunción establecida teníael efecto de cargar el peso de la prueba sobre derancia de la prueba, que el despido no fuediscriminatorio. E. Chiesa Aponte, Derecho Probatorio,70 Rev. Jur. UPR 577, 594 (2001). A estos efectos, atiera la presunción establecida; prueba de que eldespido fue justificado; que no hubo tal despido; oque, aunque se ejecutó tal despido, el mismo no fuediscriminatorio. Hernández v. TOLIC, supra, pág. nodelapruebapresunción,adicionalelparaestablecer que la razón dada por el patrono era , 168 DPR 66, 90 (2006).C.Diferencia con la presunción en el estatutofederal Age Discrimination in Employment ActPor otra parte, cabe destacar lo discutido en elcaso Sandoval v. Caribe Hilton, 149 DPR 582 (1999).Mediante opinión de conformidad a la que se unió elentonces Juez Asociado señor Hernández Denton, el JuezAsociado señor Fuster Berlingeri hizo hincapié en que

KLCE20180010612la presunción que establecía el antiguo Artículo 3 stinguibleestatutodefederallaAgeDiscrimination in Employment Act (ADEA). Bajo la ADEA,el empleado que sufrió la acción adversa activa lapresunción y prueba un caso prima facie de cuatro elementos esbozados en McDonnell Douglas Corp.v. Green, 411 US 792, 93 S. Ct. 1817 (1973): (1) parla2)queposición;3)estabaquefuedespedido (o sufrió una acción adversa); 4) que fuesustituidoporunapersonamásjoven.Caribe Hilton, supra, pág. reen,v.A estos efectos, McDonellv.TOLIC,supra, pág. 776 n. 12. Por otro lado, la presunción tablecía100,queelsupra,sedespidoserealizó sin justa causa. En este sentido, se trata eactivar&ZenolareferidaSantiago,supra,págs. 346-47.D. La Sentencia SumariaLa Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA echosdictarnosentenciaestánencontroversia y el derecho favorece la posición de laparte que la solicita. La sentencia sumaria tiene como

ncasopermitiendo que se dicte sentencia sin necesidad deque se tenga que celebrar la vista en los eacompañan con la solicitud “surge que no existe o resta aplicar el derecho [;] y no se ponen enpeligro o se lesionan los intereses de las partes”.Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR714, 720 (1986); Meléndez González v. M. Cuebas, 193DPR 100, 109 (2015); Rodríguez Méndez, et al. v. LaserEye Surgery Mgmnt. Of PR, 195 DPR 769, 784-785 (2016).Así pues, bien utilizada, la sentencia sumaria acelera“la litigación de pleitos que no presenten Echevarría Vargas, Procedimiento Civil g.36;SLGZapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013);Const. José Carro v. Mun. de Dorado, 186 DPR 113, 128(2013); Padín v. Rossi, 100 DPR 259, 263 (1971); Rothv. Lugo, 87 DPR 386, 393-395 (1963).La Regla 36.1, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, permite auna parte que haya solicitado un remedio a su favorpresentar una moción de sentencia sumaria, mientras,la Regla 36.2, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, contempla quelapartecontralaquesereclamaseaquienlapresente. La moción puede presentarse luego de habertranscurrido el término de veinte días a partir de lafecha que se emplaza, pero no más tarde de los treinta(30) días siguientes a la fecha límite establecida porel tribunal para concluir el descubrimiento de prueba.ReglasdeProcedimientoCivil,supra,36.1y36.2.

KLCE20180010614supra. La moción deberá estar fundada en declaracionesjuradas o en otra evidencia para “poder mostrar previoal juicio que [ ] no existe una controversia materialde hechos que deba ser dirimida en un juicio plenarioy [que], por lo tanto, el tribunal está en posición deaquilatar precisamente esa evidencia para disponer delcaso ante sí”. (énfasis nuestro). Rodríguez Méndez, etal. v. Laser Eye Surgery Mgmnt. Of PR, supra, págs.784-785; Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra.La Regla 36.3(a) y (b) de Procedimiento Civil, 32LPRAAp.V,R.36.3(a)y(b),estableceelprocedimiento a seguir para presentar y oponerse a unamoción de sentencia sumaria. Así, se requiere que lamoción de sentencia sumaria contenga una relación dehechos pertinentes y relevantes organizada en declaraciones juradas o de alguna otra prueba uestran que sobre los mismos no hay controversia.Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra. Por ia sumaria deberá también contener una onreferencia a los párrafos enumerados contenidos en ondeysereferenciaaestablecen,lasoacualquier otro documento admisible. Regla 36.3(b) deProcedimiento Civil,supra.Deberá contener ademásuna relación enumerada de los hechos que no están encontroversiaigualmentereferenciadosaunidas o anejadas donde se establecen. Id.laspáginas

KLCE20180010615Así pues, presentada una moción bajo esta Regla,procede dictar sentencia sumaria si las salasevidenciasiydeclaracioneslashubiere,acreditan la inexistencia de una controversia real ysustancialrespectoaalgúnhechoesencialypertinente y, además, si el derecho aplicable así lojustifica. SLGZapata-Riverav.JFMontalvo,supra,pág. 430; Véase, Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil,32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); Lugo Montalvo v. Sol MeliáVacation Club, supra, pág. 225; Oriental v. Perapi etal., supra, pág. 25; Corp. Presiding Bishop CJC of LDSv. Purcell, supra, pág. 720.Al resolver una moción bajo esta Regla ante elTribunal de Primera Instancia “se les requiere a losjueces que aun cuando denieguen, parcial o totalmente,una Moción de Sentencia Sumaria, determinen los hechosque han quedado incontrovertidos y aquellos que Cuebas, supra, pág. 113. (Citas omitidas). Es eénfasis en el carácter mandatorio de la ycontroversia sustancial y los hechos materiales rra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, págs. ra,págs. 113 (Bastardillas en el original). Ello respondeaque“[e]staeslaúnicaformadepropiciaruna

vos”.Id.(Bastardillas en el original).Ahora bien, al resolver una moción de sentenciasumaria, el tribunal declarará toda duda con respectoa los hechos no controvertidos del modo más favorablea la parte que se opone a la resolución del pleito porla vía sumaria. Mejías v. Carrasquillo, supra, pág.300; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell,supra, pág. 721. Sin embargo, “cualquier duda no ia. Tiene que ser una duda que permita concluirque existe una controversia real y sustancial quillo, supra, pág. 300.Comoreglageneral,lostribunales,estánimpedidos de dictar sentencia sumariamente en cuatro(4) instancias principales cuando: “(1) existan legaciones afirmativas en la demanda que no han mpañan la moción una controversia real sobre dictarla]”.comoVeracuestiónv.Dr.deBravo,supra, págs. 333-334; Oriental Bank v. Perapi et als.,supra, págs. 26-27; SLG Szendrey-Ramos v. Consejo deTitulares, 184 DPR 133, 167 (2011).En el caso de este Tribunal de Apelaciones, esnorma establecida que estamos obligados resolver traCuebas,consideración”.supra,pág.114haciendo referencia a Maldonado Bermúdez v. Maldonado

KLCE20180010617González, 141 DPR 19, (1996). Ello en aras a que zardeenalrevisardondeseconcedan o denieguen mociones de Sentencia Sumaria, elTribunal Supremo ha expresado cuatro cionesalmomento de revisar una moción de sentencia sumaria.Meléndez González, et als. v. M. Cuebas, Inc., 193D.P.R. 100, 115 & 118 (2015); Vera v. Dr. Bravo, 161DPR 308, 334-335 (2004); J. Echevarría Vargas, supra,pág. 229 basándose en Rodríguez Cancel y otros v. AEE,116 DPR 443 (1985).Primero, “el Tribunal de Apelaciones se encuentraen la misma posición del Tribunal de Primera Instanciaal momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria[ ] y aplicará los mismos criterios que [la Regla 36]y la jurisprudencia imponen a ese foro”. Id., pág.118. Ello, enmarcado en la limitación de “que no resentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y nopuede adjudicar los hechos materiales en decelebrado el juicio en su fondo”. Id. “La revisión delTribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinarel expediente de la manera más favorable a favor de laparte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria enelforoprimario,llevandoacaboinferencias permisibles a su favor”. Id.todaslas

KLCE20180010618Segundo, el Tribunal de Apelaciones “debe revisartanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposicióncumplan con los requisitos de forma codificados en laRegla 36 de Procedimiento Civil [ ] y discutidos illas omitidas y añadidas).Tercero, este Tribunal tendrá que “cumplir con laexigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil idos”. Id. (Bastardillas en el original).“Esta delimitación puede hacerse en la Sentencia quedisponga del caso y puede hacer referencia al listadonumerado de hechos incontrovertidos que emitió el foroprimario en su Sentencia”. trar que los hechos materiales realmente estánincontrovertidos [ ] procederá entonces a revisar amente el Derecho a la controversia. Id., pág.119.Por otro lado, la moción de sentencia sumaria nopuede convertirse en un instrumento para privar a unaparte de su derecho al debido proceso de ley. GarcíaRivera et al. v Enriquez, 153 DPR 323, 339 (2001). LaRegla 36.6 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V,R.36.6,disponequesidelasdeclaracionesjuradas del opositor a la moción resulta que este nopuede presentar mediante declaraciones juradas econcediéndole"[ ]sentenciaalaeloparte

KLCE20180010619promovida un término razonable para que pueda r cualquier otra orden que sea justa”. Regla 36.6de Procedimiento Civil, endeÚltimacircunstanciasparticulares, es preciso aplazar la disposición de unamoción de sentencia sumaria hasta que se concluya elproceso de descubrimiento de prueba para que la ente". Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR �noevaluacióndeladenegarla en esta etapa de los procedimientos [ ]".Pérez v. El Vocero de PR, 149 DPR 427, 449-450 (1999)(Bastardillas añadidas). Ello responde a que urapuede tener el efecto de privar al promovido de susderechos sin un debido proceso de ley". Id., pág. 449(Bastardillas añadidas). Véase, García Rivera et al. vEnriquez, supra, págs. 339-341.IIIComo único error señalado, la parte maria.Se desprende de la Resolución emitida el pasado21 de julio de 2017, que el foro de primera instancia

os últimos giran en torno a si la recurrida contabacon autorización para enviar el correo electrónico fidencial; si la suspensión y puesta en probatoriaa la recurrida fue justificada o solo un mero pretextopara discriminar contra ésta por razón de su edad; sihubo tal discrimen

justa causa de la Ley Sobre Despidos Injustificados . KLCE201800106 7 sirven de punto de referencia al interpretar la Ley Núm. 100". Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 390 n. 47 (2001). El Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185b, en lo pertinente dispone: .