Ö Úc - Eltiempo

Transcription

3/2/22 15:50Correo: Sheriling Gianina Gutierrez Navarro - OutlookRV: Insistencia T8507751 Defensoría del Pueblosecretaria4 corte constitucional secretaria4@corteconstitucional.gov.co Jue 03/02/2022 14:33Para: Sheriling Gianina Gutierrez Navarro sherilinggg@corteconstitucional.gov.co De: David Herrera fherrera@defensoria.gov.co Enviado: jueves, 3 de febrero de 2022 13:53Para: secretaria4 corte constitucional secretaria4@corteconstitucional.gov.co ; Victor Hugo Andrade Potes victorha@corteconstitucional.gov.co Asunto: Insistencia T8507751 Defensoría del PuebloSeñoresSecretaría GeneralCorte ConstitucionalCordial saludo:De manera respetuosa, me permito radicar insistencia de la Defensoría del Pueblo para la selección del expediente T8507751.Atentamente,David HerreraDirección Nacional deRecursos y Acciones JudicialesCarrera 9 No. 16 - 21 Piso 7Bogotá, D.C.(1) 3147300 Ext. 2210NOTA CONFIDENCIAL DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO: Este mensaje (incluyendo cualquier anexo) contiene información confidencial y se encuentra protegido por la Ley. Sólo puede serutilizada por la persona o compañía a la cual está dirigido. Si usted no es el receptor autorizado, o por error recibe este mensaje, favor borrarlo inmediatamente. Cualquier retencióndifusión, distribución, copia o toma cualquier acción basada en ella, se encuentra estrictamente DlmMwAQANE8WGdxI0VNk2qmHFDWvx8%3D1/1

DEFENSORIA DEL PUEBLORadicado: 20220030300360271Fecha radicado: 2022-02-03SeñoresCORTE CONSTITUCIONALSala de SelecciónCiudadNúmero de radicación internoIRAT-30-3000-2022-19902Ref.: Solicitud de insistencia, acción de tutela instaurada por el Procurador Delegado paraAsuntos Ambientales y Agrarios y por la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental deBoyacá contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente T-8.507.751.Honorables Magistrados:Digitally signed by DEFENSORIA DEL PUEBLO COLOMBIADate: 2022.02.03 13:18:47 COTRUBBY CECILIA DURÁN MALDONADO, en mi calidad de Directora Nacional deRecursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insisto en la selección yrevisión de la acción de tutela de la referencia. Con este propósito invoco las facultadesque me confirió el Defensor del Pueblo, a través de la Constitución Política, artículos 86 y282, el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, y la resolución 638 de 2008, artículo 40[1]. Enconsecuencia, justifico esta petición de la siguiente manera:En criterio de la Defensoría del Pueblo, el caso reviste de interés constitucional en lamedida que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa deViterbo, conoció en segunda instancia sobre la acción citada y resolvió revocar el fallo porimprocedente, de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Civildel Circuito de Sogamoso, el cual había amparado los derechos deprecados en beneficiode la vida, la salud, al agua y al ambiente sano de los habitantes Nobsa, Isa, Aquitania,Tota, Firavitoba y Cuitiva e igualmente declaró que el LAGO DE TOTA Y SU CUENCAHIDROGRÁFICA, ostentan la calidad de sujeto de derechos a la protección,conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado, en cabeza del Ministeriodel Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.ANTECEDENTESI. El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y Procuradora 32Judicial I Agraria y Ambiental de Boyacá, interpusieron acción de tutela con el finde que se protejan los derechos fundamentales a LA VIDA, A LA SALUD, A UNAMBIENTE SANO, Y AL AGUA POTABLE, que tienen derecho a recibir loshabitantes de los municipios de Sogamoso, Aquitania, Tota, Cuitiva, Firavitoba,Iza, Nobsa del Departamento de Boyacá, debido a que la fuente abastecedora de

agua para consumo humano de estos municipios es el lago de Tota, ecosistemalagunar que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, segúninformación reportada por la Fiscalía General de la Nación, el día 5 denoviembre de 2020, da cuenta de la presencia del metal pesado PLOMO(Pb),el cual supera por encima de noventa y cinco (95) veces los límites detolerancia conforme a la resolución 3382 de 2015 de Corpoboyacá, paraaguas superficiales, poniendo en riesgo la salud y vida por factores detoxicidad.II. De otro lado, los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ y HUMBERTOJOSE PERNA VANEGAS, acuden ante la judicatura con el propósito de poner enevidencia las afectaciones ambientales que suceden en la región del SUGAMUXI,exactamente en el ecosistema del lago de Tota, el cual es un lugar de granimportancia ambiental local y nacional, para que a través de la acciónconstitucional de tutela, se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida,dignidad y mínimo vital en conexidad con los derechos de un ambiente sano yprotección de las riquezas culturales y ambientales declarando este valle comoSujeto de Derecho por acción y omisión de las instituciones estatales del ordennacional, regional y municipal.III. Las entidades gubernamentales accionadas y vinculadas al proceso, alegaron quehan cumplido con lo que les compete en el marco de sus estrictas funcioneslegales, no encontrando que en su actuar se hayan lesionado los derechosfundamentales de los pobladores de dichos municipios. Mencionan, por elcontrario, que han propendido por su protección a través de programas, proyectos,estudios, capacitaciones, mesas de trabajo, entre otros, orientados a la búsquedade la causa u origen del plomo (Pb) y la implementación de actividades másamigables con el Lago, como controles y planes de saneamiento y manejo devertimiento de aguas residuales, acompañamiento para construcción de PTARS,requerimientos para la elaboración de Mapas de riesgo de calidad del agua, entreotros.FALLOS DE TUTELAA. Primera Instancia:A los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del CircuitoOral de Sogamoso, conoce en primera instancia de la acción impetrada.Como primera medida se plantea el interrogante sobre la procedencia de la acción detutela o si por el contrario la acción a iniciar se debería dar en los términos de la Ley 472de 1998 y ser resuelta por el juez popular, y de acuerdo con lo establecido por la CorteSuprema de Justicia en sentencias STC 7630 del 9 de junio de 2016, STC 983 del 19 dejulio de 2016 y STC 15985 del 3 de octubre de 2017, al ponderar la situación fáctica y laprobatoria, concluyó la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración delderecho a un ambiente sano, cuando se advierte prima facie que su transgresión produceinevitablemente “la afectación directa de otras prerrogativas de carácter fundamental,entre ellas, la vida, la salud y el acceso al agua de los tutelante y sus núcleos familiares.”

En ese sentido, para el Despacho, conforme al criterio jurisprundencial, a pesar de existirotros mecanimos de protección, y con el fin de evitar un perjuicio mayor de la vida, salud eintegridad, considera procedente la acción impetrada.Asimismo, para el Juzgado el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmenteprotegido de manera autónoma y su preservación se debe procurar no solo a través deacciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de los individuos y la sociedad.Que se ha considerado al agua como una una necesidad básica y un elementoindispensable para la existencia del ser humano, la jurisprudencia de esta Corporación hareconocido que este derecho fundamental, tiene un carácter: (i) universal, por cuantotodos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de esterecurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirseo modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que vercon la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como unacondición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran elconglomerado social.El Lago de Tota es considerado en sí mismo, el ecosistema lagunar más grandes delpaís, pues cuenta con una superficie cercana a los 60 km², lo que lo cataloga tambiéncomo el embalse de agua dulce más grande de Colombia. Según el Instituto GeográficoAgustín Codazzi – IGAC, los suelos de la cuenca hidrográfica del Lago de Tota son de losmás productivos y con capacidad agrícola de Colombia. El Lago de Tota, es alimentadopor un sistema de páramos único en el mundo, reconocido como sitio AICA –IBA(importancia mundial para las aves), que surte de agua a más de 300 mil humanos de laprovincia de Sugamuxi, es decir que, constituye la reserva del 13,55% del agua a nivelnacional y es una de las principales cuencas hidrográficas en la región y que atendiendo asu ubicación atípica se ha catalogado como uno de los sitios turísticos más reconocidosen el centro oriente del país.De tal forma, que para el Juzgado, la justicia con la naturaleza debe ser aplicada más alládel escenario humano y debe permitir que fuentes de biodiversidad como El Lago de Totapuedan ser sujeto de derechos, reiterando que dicha interpretación encuentra plenajustificación en el interés superior del medio ambiente que ha sido ampliamentedesarrollado por la jurisprudencia constitucional y que está conformado por numerosascláusulas constitucionales que constituyen lo que se ha denominado la “ConstituciónEcológica” o “Constitución Verde”.Finalmente, vale la pena recalcar que las demás medidas adoptadas a lo largo de estaprovidencia, son producto de las amplias facultades oficiosas que debe asumir de maneraactiva el Juez constitucional para brindar una adecuada protección a los derechosfundamentales de las personas, cuando advierta que se encuentran en peligro otros deigual raigambre, aunque no hayan sido objeto de las pretensiones. Aunado al hecho deque, las mismas se traducen como la respuesta para la defensa de un medio ambientesano, teniendo en cuenta que éste constituye un bien jurídico constitucional que presenta

una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídicocorrespondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derechoconstitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través dediversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad ylos particulares, al implicar deberes calificados de protección.RESUELVE: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, alagua y al medio ambiente sano de los habitantes de los Municipios de Sogamoso, Nobsa,Isa, Aquitania, Tota, Firavitoba y Cuitiva por las razones expuestas en la parteconsiderativa de la presente providencia. SEGUNDO: DECLARAR que el LAGO DETOTA Y SU CUENCA HIDROGRÁFICA, ostentan la calidad de sujeto de derechos a laprotección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado, en cabeza delMinisterio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con losargumentos expuestos en este proveído. TERCERO: NEGAR la pretensión relativa a lasuspensión del suministro de agua para consumo humano que provenga del Lago deTota, hasta tanto desaparezca la fuente generadora de plomo (Pb), atendiendo a lasconsideraciones señaladas en esta providencia. CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DEHIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM, que realice ellevantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre el estado actual delecosistema que involucra el Lago de Tota, por ser éste parte del patrimonio ambiental delpaís. Para dar inicio a esta labor, se le concede el término perentorio de TRES (3)MESES, al cabo de los cuales deberá presentar el correspondiente Plan de trabajo, quecontenga las actividades que se realizarán, los métodos que serán utilizados, los términosnecesarios para la ejecución de la labor encomendada y demás variables que debenabordarse a fin de determinar el estado actual del ecosistema lacustre, sus afectaciones,las causas y recomendaciones para lograr su preservación, restauración y conservación,de manera que pueda llevarse a cabo una mejor y más racional utilización de los recursosnaturales renovables, según criterios de equidad. Parágrafo 1: DISPONER que losresultados y conclusiones del informe se notifiquen al MINISTERIO DE MEDIOAMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS, como Representante del Lago deTota y su cuenca hidrográfica, así como a la comunidad mediante una Mesa de Trabajo,que involucre Representantes de los entes territoriales, sectores cada una de lasactividades económicas que se desarrollan en la región (agrícolas, piscícolas, avícolasmineros, turístico), representantes del Ministerio Público, de las OrganizacionesAmbientales y de la ciudadanía a fin de que con base en los hallazgos, se presenteniniciativas, propuestas, medidas, compromisos de cada uno de los sectores que seránevaluados por el MADS. Parágrafo 2: ORDENAR al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS que, en su condición de Organismo Rector de lapolítica y normatividad ambiental, consolide la información de la que trata el parágrafoanterior, en un programa, plan o proyecto dotado de actividades, recursos, directrices ytiempos tendientes a contrarrestar, prevenir y buscar soluciones para mitigar el impactode la contaminación por metales pesados y otros factores, en aras de prevenir daños enla salud humana y de los demás seres vivos que hacen parte del ecosistema de laCuenca del Lago de Tota, así como para manejar de manera sostenible el recurso hídrico.Para tal efecto, el MADS cuenta con un término perentorio de TRES (3) MESES.

QUINTO: ORDENAR la conformación de una RED INTERINSTITUCIONAL DEMONITOREO DEL LAGO DE TOTA, con el fin de que de manera coordinada lasinstituciones involucradas como la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, LACORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ, LOSMUNICIPIOS Y EMPRESAS DE ACUEDUCTO Y LA FISCALÍA a través de suslaboratorios, puedan realizar monitoreos con una periodicidad mínima de tres meses, enla que se encuentren enfocados en determinar los posibles cambios en el tiempo de lascaracterísticas fisicoquímicas de la cuenca, y de ser necesario, tomar medidas paracontrarrestar efectos nocivos. Parágrafo: DISPONER que la SECRETARIA DE SALUDDEPARTAMENTAL, lidere tal acción y en esa medida presente ante el Despacho, para locual cuenta con el término perentorio de TRES (3) MESES contados a partir de lanotificación de la presente providencia, al cabo de los cuales deberá allegar un informe endonde se señalen los por menores de dicha Red, SEXTO: ORDENAR a los MUNICIPIOSDE CUITIVA y TOTA que durante el término que de ninguna manera podrá superarCINCO (5) AÑOS, contados a partir de la notificación de la presente providencia,construya las respectivas PTARS. Parágrafo 1: DISPONER que, durante el términoseñalado en este numeral, los Alcaldes Municipales deberán estar acreditandoperiódicamente, las gestiones realizadas para la consecución del fin, siendo que el primerinforme lo alleguen el término de TRES (3) MESES contados a partir de la notificación dela presente providencia. Parágrafo 2: En cuanto a la PTARS del Municipio de Aquitania,como ya se encuentran en curso las órdenes judiciales encaminadas a exigir suconstrucción, el Despacho se atendrá a lo resuelto en ellas. SÉPTIMO: ORDENAR aCORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACA, queprograme y realice mesas de trabajo de acompañamiento NO VINCULANTES a lasautoridades locales, por medio de las cuales se les explique el componte técnico, losrequisitos de los tramites y demás herramientas que conlleven a facilitar su deber depresentar los Planes de saneamiento y Manejo de vertimientos de aguas residuales.Parágrafo 1: EXHORTAR a la autoridad ambiental para que continuar verificando de cercasu cumplimiento de dicho deber por parte de los señores Alcaldes, de manera queoportunamente se apliquen las medidas sancionatorias que dispone la ley para este tipo deventos. Parágrafo 2: EXHORTAR a los señores ALCALDES MUNICIPALES DEAQUITANIA, TOTA Y CUITIVA para que cumplan a cabalidad y oportunamente con suobligación de entregar ante CORPOBOYACA, el Plan de Saneamiento y Manejo deVertimientos, PSMV de conformidad con los lineamientos establecidos en la Resolución1433 del 13 de diciembre de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial. OCTAVO: ORDENAR que las autoridades locales de AQUITANIA,TOTA Y CUITIVA, así como a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, en asocio conCORPOBOYACA, que diseñen estrategias y actividades pedagógicas con los agricultoresde la ribera del Lago y/o sus agremiaciones, a fin de que se implementen prácticas másamigables en términos ambientales, se evalúen las ventajas de sustituir cultivos decebolla por otros, y sobretodo se genere conciencia de “cuidado por la casa común”.Para tal efecto, ésta labor será liderada por la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, la cualcontara con el término perentorio de TRES (3) MESES para presentar un Informe con elProyecto, Plan o Programa que se va a emprender para este fin. NOVENO: EXHORTARa la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC-, para

que, conforme a su deber de Responsabilidad Social Ambiental, coordine, promueva ypatrocine desde su Facultad de Ciencias Agropecuarias, investigaciones relativas a laproblemática del sector agrícola que se encuentra en la ribera del Lago de Tota y surelación con el ecosistema. DÉCIMO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANOAGROPECUARIO DE COLOMBIA –ICA-, que, de acuerdo con su misionalidad, adelantela labor de muestreo y análisis de la gallinaza utilizada en los cultivos de cebolla que seencuentran ubicados sobre la ribera del Lago de Tota, a fin de establecer si el productofinal que está siendo utilizado como insumo para este cultivo, contiene metales pesados yen que proporciones. Parágrafo 1: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANOAGROPECUARIO DE COLOMBIA –ICA, que verifique que las granjas que se dedican ala producción de gallinaza, utilizada como fertilizante en los cultivos de cebolla que seencuentran en la ribera del lago, cuenten con la respectiva Certificación Sanitaria AvícolaComercial Biosegura. Parágrafo 2: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANOAGROPECUARIO DE COLOMBIA –ICA, Que implemente un programa de capacitación yconcientización sobre los elementos con los que elaboran la gallinaza, su tratamiento y lasconsecuencias que generan en el medio ambiente y concretamente en el ecosistema delLago de Tota, así como el resultado que ocasiona, el uso permanente de otrosfertilizantes y pesticidas, fungicidas, herbicidas. DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a laCORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, que comomedida transitoria para evitar un perjuicio irremediable suspenda el trámite de todasaquellas solicitudes de permiso de ocupación de cause para cultivo de Truchas en el Lagode Tota, por lo menos hasta el MADS reciba del IDEAM, el Informe del que trata elnumeral cuarto de esta providencia y sea esta autoridad la que determine la convenienciaambiental de seguir estudiando y otorgando, tales solicitudes. DECIMO SEGUNDO:ORDENAR la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA – AUNAP, quecomo medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, suspenda el trámite detodas aquellas solicitudes de licencia para desarrollar la truchicultura en el lago de Tota,de manera que no se expidan más títulos de los que se encuentran vigentes, por lomenos hasta que el MADS reciba del IDEAM, el Informe del que trata el numeral cuartode esta providencia y sea esta autoridad la que determine la conveniencia ambiental, deseguir otorgando licencias para nuevos cultivos. Parágrafo 1: ORDENAR a laAUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA – AUNAP, que exhorte a lasempresas que cuentan con el permiso de cultivo de Trucha en el Lago de Tota, para queadelanten con carácter urgente las acciones que se encuentren pendientes a fin deobtener su certificación HACCP ante el INVIMA y/o las entidades territoriales de salud,según corresponda. Parágrafo 2: EHXORTAR al INVIMA y/o las entidades territoriales desalud, según corresponda, para que imprima trámite preferente a las solicitudes deAnálisis de Peligros y Puntos Críticos de Control de este alimento, que sean presentadaspor los truchicultores del lago de Tota. Parágrafo 3: ORDENAR al INSTITUTOCOLOMBIANO AGROPECUARIO DE COLOMBIA –ICA, que verifique que las granjasque se dedican a la producción de gallinaza, utilizada como fertilizante en los cultivos decebolla que se encuentran en la ribera del lago, cuenten con la respectiva CertificaciónSanitaria Piscícola Comercial Biosegura. Parágrafo 4: ORDENAR a la AUTORIDADNACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA – AUNAP y la CORPORACIÓN AUTONOMAREGIONAL – CORPOBOYACA, que de manera coordinada adopten las acciones que

resulten necesarias a fin de establecer si en la cuenca del Lago de Tota tienen presencia,personas naturales o jurídicas que se estén dedicando al cultivo de trucha sin elcumplimiento de los requisitos y permisos necesarios para tal fin, toda vez que lainformación reportada por la AUNAP no coincide con la que suministro el ICA.Consolidada la información, adóptense las medidas correspondientes. DÉCIMOTERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA- y a la AGENCIA NACIONAL DE HICROCARBUROS – ANH -, que suspendacualquier solicitud que se encuentre en trámite para obtener la respectiva licenciaambiental y el titulo para desarrollar actividades de exploración y explotación dehidrocarburos, en la cuenca del Lago de Tota, de manera que se garantice que en dichaárea no se desarrollaran actividades de este tipo, adicionales a las que ya se encuentrandebidamente autorizadas. Parágrafo: CONMINAR a la AGENCIA NACIONAL DELICENCIAS AMBIENTALES - ANLA para que, de acuerdo al ámbito de su competencia,defina la situación actual de la o las Licencias Ambientales de los títulos otorgados a laEmpresa MAUREL & PROM, para la exploración y explotación de hidrocarburos en laCUENCA DEL LAGO DE TOTA. De ser necesario, deberá remitir informe de lassanciones que se impongan. DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONALDE MINERÍA –ANM-, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Y ala CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ quesuspendan cualquier solicitud que se encuentre en trámite para obtener la respectivalicencia ambiental y/o los títulos para la exploración y explotación minera, cuyo objetotenga cualquier tipo de injerencia en la cuenca del Lago de Tota, de manera que segarantice que en dicha área no se desarrollaran más actividades de este tipo, de las queya se encuentran debidamente autorizadas. DÉCIMO NOVENO. - NOTIFICAR estadeterminación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 delDecreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.”B. Segunda Instancia:El vientiuno (21) de abril de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Santa Rosa de Viterbo, decide sobre el recurso de impugnación interpuesto por losaccionantes.Hace un amplio análisis respecto de la procedencia de la acción de tutela en estos casosparticulares de medio ambiente, y cuando confluyen divergencias respecto de la acción detutela y la acción popular.Y puntualmente, respecto de la protección invocada, encuentra que el ProcuradorDelegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, quien hacía parte de la Comisión deVigilancia creada por la sentencia de la Acción Popular de 10 de agosto de 2006,expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyaca, Sala Segunda deDecisión, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y la Procuradora 32 Judicial I Agrariay Ambiental de Boyacá, y de la misma manera los ciudadanos Manuel Alejandro Gonzálezy Humberto José Perna Vanegas, invocaron la protección de los derechos fundamentalesa la vida, la salud, a un ambiente sano y al agua potable, a los que tienen derecho los

habitantes de los municipios de Sogamoso, Aquitania Tota, Cuitiva, Firavitoba, Iza yNobsa, a su vez, inminente riesgo a los que se encuentran las comunidades que seabastecen de esta importante fuente hídrica, hechos que simplemente no fueronestablecidos, como lesivos o amenazas concretas a derechos subjetivos, sino como underecho general de las comunidades municipales rivereñas señaladas, derechos nosusceptibles de tutela, porque aunque si pueden llegar a afectar a los individuos, enparticular, tienen que ser protegidos por mecanismos como la acción popular, que comoaparece ya fue ejercida ante la autoridad ambiental “Corpoboyacá”, por lo que lasacciones que caben frente al fallo antes señalado, no es la de tutela sino la de desacato,derivada de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2006, la cual persiguió el mismo finde esta acción, no siendo por tanto la tutela el medio idóneo para lograr el cumplimientode la sentencia ya aludida.Resuelve: Revocar el fallo de primera instancia, expedido por el Juzgado Primero Civil delCircuito de Sogamoso y en su lugar NEGAR la acción por improcedente.III. CONSIDERACIONES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLOPROCEDENCIA DE LA INSISTENCIA EN REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELAEs claro que, en principio, el caso bajo estudio sería competencia de la jurisdiccióncontenciosa administrativa, a través de la invocación de un incidente de desacato,contemplado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, tal como lo esboza elTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sin embargo, atendiendola celeridad de la acción tutela y la urgencia que se presenta en el caso bajo estudio,consistente en que se haga efectiva la protección de la población asentada en losmunicipios de Sogamoso, Aquitania, Tota, Cuitiva, Firavitoba, Iza, Nobsa delDepartamento de Boyacá que sufren la vulneración de sus derechos, se hace necesaria laintervención urgente del máximo órgano de cierre constitucional, por lo que el mecanismoidóneo es el contemplado en el artículo 86 de la Constitución.De igual manera, considera la Defensoría del Pueblo que se estaría desconociendo lomanifestado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2016:“ “3.3. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en virtud del principiode subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, estaCorporación ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales ordinarios deprotección al alcance del actor, el amparo será procedente si el juez constitucional logradeterminar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no sonsuficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechospresuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere del amparo constitucional comomecanismo transitorio, puesto que, de lo contrario, se configuraría un perjuicioirremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados esun sujeto de especial protección constitucional .[2]

Sobre el particular es preciso recordar que los accionantes, al ser comunidades étnicas,campesinas y sujetos de especial protección constitucional, obran con el objeto de que seamparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al agua,a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio.Ahora bien, el argumento de los jueces de instancia según el cual la tutela no esprocedente porque busca proteger derechos colectivos no fundamentales, y queadicionalmente son susceptibles de protección a través de otro medio de defensa judicial,no es de recibo en el presente caso por dos razones principales. En primer lugar, es ciertoque los demandantes aducen graves afectaciones al medio ambiente en el que viven, y elderecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo. Sin embargo, en el presentecaso la vulneración del derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene repercusionessobre otros derechos y principios constitucionales que, tanto el texto de la Constitucióncomo la jurisprudencia de la Corte, reconocen como fundamentales. Tales son losderechos a la salud, tanto de los niños como de los mayores, y el principio de dignidadhumana, reconocido como un principio fundamental en el artículo 1º de la Constitución. Esasí como el artículo 44 de la Constitución Política reconoce el carácter fundamental delderecho a la salud y a la integridad física de los niños, mientras que a partir de lasSentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007 y T-760 de 2008 se reconoció el carácterfundamental del derecho a la salud.En segundo lugar, debe recordarse que los demandantes son comunidades negras,debidamente reconocidas -como ya se reseñó en el acápite relativo a los hechos de lademanda-, que vienen ocupando históricamente territorios que les han sido reconocidos ytitulados colectivamente de acuerdo con sus prácticas usos y costumbres tradicionales,conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 70 de 1993. En esa medida, la proteccióndel medio ambiente sano del que son titulares estas comunidades está estrechamenteligada con la protección del territorio, ya que el medio ambiente sano va más allá de lasimple diversidad biológica: es una condición necesaria para el goce efectivo del derechoal territorio. En este sentido, se entiende que contar con un medio ambiente sano es unacondición necesaria para garantizar otros derechos fundamentales de las comunidadesétnicas, como son: la identidad colectiva y la integridad cultural”. ( )IV. RAZONES DE LA INSISTENCIA EN REVISIÓNEs clara la actividad procesal y administrativa que han llevado a cabo las comunidadesasentadas en los municipios multicitados, e igualmente los entes de control deldepartamento de Boyacá. A lo largo del tiempo, los primeros han visto como se venafectados sus derechos fundamentales, soportando al mismo tiempo, los riesgosasociados a la contaminación por plomo que puso en conocimiento la Fiscalía.En busca de la protección de sus derechos han iniciado diferentes acciones judiciales; esasí como el Tribunal considera que la vía jurídca idónea es iniciar el desacato frente a las

órdenes

agua para consumo humano de estos municipios es el lago de Tota, ecosistema lagunar que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, según